| Fecha de Publicación: | martes, 3 de mayo de 2005 |
| Título Noticia: | Las agrupaciones verticales u horizontales de sociedades como unidad patronal frente a sus ejecutivos de alto nivel. |
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No es un tema novedoso el hecho que determinadas actividades productivas, con el ánimo de mejorar su rentabilidad, se presenten en el mercado a través de una diversidad de sociedades o entes que conforme las legislaciones de comercio local constituyen personas jurídicas distintas e independientes unas de las otras; de allí entonces que resulte frecuente en nuestro medio que se conozcan localmente “grupos productivos” que externamente se presentan frente a sus proveedores, clientes e inclusive frente al propio Estado a través de diversas “sociedades” que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones en forma independiente como personas jurídicas que son. Esa forma novedosa de presentación de la actividad productiva resulta ser cada vez mas frecuente, pues en la práctica la administración del negocio principal se encarga generalmente a una sociedad distinta a las sociedades que en forma independiente desarrollan la producción por un lado y la comercialización de productos por otro, inclusive se ha llegado a encomendar la actividad de importación y exportación de productos a “otras sociedades”, por supuesto siempre vigiladas y administradas por “la sociedad principal”. Esa estructura de negocios permite, además de obtener mayores beneficios de orden fiscal, generar diversos vínculos jurídicos independientes unos de los otros y mediante los cuales no se coloca en situación de riesgo el capital global de determinada actividad productiva.
En el ámbito de la inversión foránea, pocas son aquellas sociedades o entes extranjeros que al invertir en estos territorios lo hacen estableciendo, conforme la normativa de comercio local, una “sucursal” que permite al tercero que hará negocios con ellos, estar vinculado en forma directa con la sociedad principal, aún y cuando esta última encuentre su sede en el extranjero; generalmente esas inversiones foráneas se hacen mediante el establecimiento de una o mas sociedades locales, que conforme nuestras legislaciones de comercio resultan ser personas jurídicas distintas e independientes a la principal, aún y cuando también son vigiladas, supervisadas y administradas desde el extranjero por esta última. Esa forma rutinaria de operación mercantil en nuestro medio no encuentra contradicción de orden legal alguna con leyes de orden mercantil y tributario, sin embargo en el ámbito laboral interno que guarda cada empresa en lo particular pareciera que “poco interés” han puesto tanto los inversionistas locales como los extranjeros; en efecto, en la práctica y en materia de relaciones de trabajo, resulta ser un hecho constantemente repetido de que altos ejecutivos que previamente han celebrado contratos de trabajo con “la sociedad principal”, ésta les encomiende a tales ejecutivos de alto nivel, el control, vigilancia y administración de recursos, inclusive la vigilancia y control del recurso humano que se encuentra jurídicamente vinculado con cada una de las “sociedades colaterales”, sin percatarse de que al hacerlo así se están generando, con ese personal de confianza, una infinidad de vínculos de trabajo que conforme nuestras normativas laborales merecen una contraprestación o pago de salarios independientes. Es este el tema central de este artículo, pues pocos son los empresarios que conocen de la contingencia laboral que conlleva el funcionamiento de un grupo de sociedades como el enunciado frente a sus ejecutivos, en tanto que muchos son aquellos grupos que han sufrido reclamaciones de pagos excesivos por parte de sus ejecutivos al no haber tomado las medidas preventivas adecuadas que permitan el funcionamiento de ese juego de sociedades en el ámbito productivo y comercial. Con relación a este tema quisiera resaltar que nuestra legislación de trabajo se encuentra apoyada en distintos principios filosóficos que la inspiran; dentro de tales se encuentra el principio de realidad, que en materia contractual de orden laboral implica "que la sola prestación de un servicio en relación de dependencia conlleva necesariamente el pago de un salario y otras prestaciones de orden laboral”. Cuando el inversionista, tanto local como extranjero entra a la utilización o implementación de ese “juego de sociedades o personas jurídicas” para desarrollar una actividad lucrativa, en el ámbito de trabajo genera, sin percatarse, una “pluralidad de relaciones o vinculos de trabajo” que conlleva, en cada caso particular o por cada vínculo de trabajo que se de, el pago de salarios y otras prestaciones aisladas de orden laboral (otorgamiento de vacaciones, aguinaldos, bonificaciones etcétera), aún y cuando el pacto de “buena fe” con el ejecutivo haya sido distinto. Se agrava esa contingencia cuando “la sociedad principal”, además de haber celebrado un contrato individual de trabajo con el ejecutivo de alto nivel que documenta los servicios y condiciones de pago de salarios, también le otorga a éste en forma aislada nombramientos como Gerente, director, administrador o representante legal de algunas de “las sociedades colaterales”, mismas que como quedó indicado son personas jurídicas distintas a la sociedad principal o bien le otorga conjuntamente algunos “mandatos” de orden administrativo o judicial, sin que quede rastro documental de que tales sociedades colaterales hayan pagado salarios por ejercer el cargo de Gerente, Director, Administrador o Representante Legal de esas sociedades colaterales o bien el pago de honorarios por haber ejercitado un mandato. En efecto, (a )nuestro Código de Trabajo en su artículo 4 dispone que los Gerentes, directores o administradores se encuentran vinculados, por virtud de ley, mediante un contrato o relación de trabajo. Esa disposición legal conlleva necesariamente el pago de salarios, siendo la prueba idónea el documento que recoge el nombramiento o bien otro tipo de prueba aleatoria (cartas, oficios etc...) que evidencian la existencia del vínculo de trabajo; y, (b) nuestro código civil en su artículo 1689 dispone que solamente es gratuito el mandato, si el mandatario hace constar en forma expresa que lo acepta de ese modo. Las contingencias anteriormente relacionadas, a nuestro juicio, pueden ser evitadas si al momento de la contratación se aclara en forma escrita que en el vínculo de trabajo figurará como patrono “una pluralidad de sociedades” que han dispuesto unirse con el único y exclusivo propósito de compartir los servicios personales de un trabajador en particular. Si esto se llegare aclarar en cada caso particular, no existiría frente a la ley un conjunto de relaciones de trabajo que se anuden entre “el ejecutivo” y cada una de las sociedades que conforman ese grupo de sociedades, por el contrario, se trataría de “una sola y exclusiva relación o vínculo de trabajo” que conllevaría el pago, a favor del ejecutivo, de un solo salario, una sola bonificación, un solo aguinaldo, etcétera, por la prestación de sus servicios en relación de dependencia. A ello habría que agregar que cuando se dan ese tipo de aclaraciones en los respectivos contratos individuales de trabajo no importaría quién de los sujetos patronales cumple con el pago de salarios y otras prestaciones de orden laboral, pues con que pague uno solo de ellos libera de responsabilidades legal al resto de patronos que han dispuesto compartir los servicios del ejecutivo; en efecto, a nuestro entender cuando ese “grupo patronal” dispone compartir los servicios de un ejecutivo, los primeros se tornan frente al segundo en solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones patronales de pago, sin que se genere, como quedó ya dicho, varios vínculos de trabajo que conforme la ley implican el pago independiente de contraprestaciones de orden laboral. A criterio personal, las aclaraciones contractuales oportunas que se den entre el “grupo de empleadores” y el ejecutivo permitirán dar transparencia y seguridad al actuar de este último frente al “resto de trabajadores” que sí se encuentran vinculados laboralmente con cada una de “las sociedades colaterales” que resultan ser vigiladas y administradas por éste, aún y cuando no estén unidos mediante un contrato o relación de trabajo; adicionalmente asegura al sector patronal de que al momento de terminar la relación de trabajo con tales ejecutivos no se disparen infinidad de reclamaciones de orden laboral (omisión de pagos de salarios y otras prestaciones laborales, así como reclamos indemnizatorios) que afecten su situación económica. En conclusión diremos que tanto los inversionistas locales como los inversionistas extranjeros evitarán contingencias de orden laboral frente a sus ejecutivos de alto nivel, si (a) en los respectivos contratos individuales de trabajo se aclara que es ese “grupo de sociedades” el patrono del ejecutivo y que con que pague salarios uno solo de ellos libera al resto de patronos; y, (b) en los contratos de mandato se aclare que el ejercicio de los mismos será gratuito. |
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